República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
Ref.: 11001-0203-000-2012-00372-00
Decídese el conflicto de atribuciones planteado entre los Juzgados Segundo de Familia de Santa Marta y Diecinueve de Familia de Bogotá, de cara al proceso de alimentos promovido por Betulia María Castañeda De La Rosa contra William Alberto Manjarres Carbono.
ANTECEDENTES
La señora Castañeda De La Rosa pretende que se obligue a su esposo a procurarle alimentos en cuantía equivalente al 35% de sus ingresos mensuales, para ello adujo que, éste por más de ocho meses ha dejado de suministrarle lo necesario para su sustento diario, que no se han separado legalmente, que cuenta con más de 50 años de edad y está dedicada a las labores del hogar, mientras que el demandado es pensionado de la extinta empresa de Puertos de Colombia y actualmente es gerente de una sociedad de pensionados de la citada entidad. El escrito petitorio fue formulado en Santa Marta, por cuanto de esa localidad, según se anota en el libelo, es vecino el demandado (fl. 6, cdno. 1).
Por reparto fue asignado el estudio de la demanda al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, despacho que la rechazó por falta de competencia y la envió a su homólogo de Bogotá, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, como quiera que, en el entendido del señor Juez, la actora había manifestado que el domicilio del demandado es este distrito capital.
Decisión contra la cual la demandante propuso los recursos de reposición en forma directa y subsidiariamente apelación, expresando que, por un error involuntario registró como lugar de notificación del demandado una dirección perteneciente a la nomenclatura de Bogotá, cuando en realidad éste debe ser noticiado en la calle 12 # 8-03 de Santa Marta, de modo que pidió tener esta ciudad como domicilio del convocado.
El Juez optó por mantener el proveído atacado y negar por improcedente la alzada, aduciendo que pese a la información traída por la solicitante en el recurso respecto del sitio donde se debe notificar al demandado, en los hechos del escrito incoativo se señaló que aquél actualmente desempeña el cargo de gerente de la “sociedad de pensionados de la extinta empresa de Puertos de Colombia - SODEPENPUERTOS, con sede en la ciudad de Bogotá D.C.”, así como que “obran en el expediente unos desprendibles de pago (…) en que consta que el pensionado recibe su mesada pensional en una cuenta de Davivienda” (fl. 12 y vto., cdno. 1) de la misma localidad, de lo que coligió que su residencia está en este distrito capital, ciudad que es además asiento de su actividad laboral.
Por su parte, el Despacho Diecinueve de Familia de Bogotá, receptor del asunto, abdicó su estudio, ordenó devolverlo a la oficina de origen y -en caso de que ésta no acepte los fundamentos planteados-, propuso el conflicto negativo de esta especie, en cuanto el funcionario remitente calificó indebidamente la competencia territorial, pues entendió el lugar de notificaciones como el domicilio del convocado, abstrayéndose del dato consignado al respecto en la demanda y el poder, donde se informó que el demandado era vecino de Santa Marta.
A su turno, el funcionario jurisdiccional de Santa Marta dispuso el envío del expediente a esta Corporación a fin de dirimir la colisión de competencia.
Allegadas las diligencias a la Corte, se surtió en silencio el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
Como quiera que se trata de un conflicto de atribuciones que enfrenta a autoridades jurisdiccionales de diferente distrito judicial, corresponde a esta Corporación decidirlo a términos de los artículos 28 ídem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
En punto de los procesos de alimentos, cuando tanto alimentante como alimentario son personas mayores de edad, debe aplicarse el criterio general de competencia territorial establecido ex artículo 23[1] del Código de Procedimiento Civil, acorde con el cual compete al juez del domicilio del demandado tramitar el juicio, si se trata de proceso contencioso. Y en efecto, la convocante al presentar su petición ante el juzgador de familia de Santa Marta hizo expresa mención en la parte inaugural del escrito introductor que el querellado era vecino de esa ciudad, de lo que se deriva que su escogencia esencialmente fue soportada en el domicilio del alimentante.
Pese a ello, la oficina judicial de Santa Marta declinó el conocimiento del asunto, ignorando lo afirmado por la petente en su demanda y equiparando los conceptos de domicilio y dirección procesal, acerca de los cuales esta Corporación en copiosa jurisprudencia ha sostenido que, “para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (auto de 25 de junio de 2005, Exp. No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00, entre otros).
En ese orden de ideas, se tiene que el juez competente para conocer del presente juicio de alimentos, es a quien se dirigió la demanda inicialmente con fundamento en la afirmación atinente a que el demandado es vecino del distrito de Santa Marta, información que para efecto del domicilio es determinante de la competencia territorial, sin que le esté dado al operador de justicia marginarse del dato consignado a ese respecto en el libelo introductorio; naturalmente sin mengua de la discusión que sobre el particular pueda suscitar el demandado por conducto de los medios procesales previstos para tal fin.
Corolario de lo expuesto, atañe al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta continuar el adelantamiento del trámite de alimentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, es el despacho que debe conocer del asunto referenciado al inicio de este proveído.
Se ordena remitir el expediente a dicho despacho e informar lo aquí decidido, mediante oficio al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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J.V.R. – Exp. 11001-0203-000-2012-00372-00